Modificación
de los conceptos retributivos a tener en cuenta en la Base de Cotización. (modificación
del art. 109 LGSS por el RDL 16/2013).
Índice
1. Introducción
a) La reforma
del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Orientaciones
básicas para los procesos de Negociación Colectiva que se hayan podido ver
afectados por la reforma.
c) Nuevos
conceptos retributivos a tener en cuenta en la Base de Cotización.
- Plus Transporte.
- Plus Comedor (vale-comida y comedores).
- Instrumentos de Previsión Social Complementaria
- Asignaciones asistenciales (seguros médicos y otros)
- Asignaciones asistenciales (servicio guardería y cheque-guardería)
- Asignaciones asistenciales (acción social y ayuda familiar)
- Productos o servicios a precios rebajados.
- Gastos de estudio
- Acciones o participaciones de empresa (stock-options)
d) Costes y ventajas de la reforma para la
empresa y el trabajador.
ANEXO – Listado de conceptos incluidos y excluidos de la Base de
Cotización.
1.
Introducción. El presente informe tiene un triple objetivo:
1) Establecer
con claridad cuál es la posición de Comisiones Obreras ante la reforma aprobada
por el Gobierno, al tiempo que se pone especial atención en establecer una
serie de orientaciones sindicales básicas que deben tenerse en cuenta en
cualquier proceso de negociación colectiva que haya podido verse afectado por
la reforma.
2) Explicar
con la máxima claridad posible el contenido material de la reforma y, en
concreto, la mecánica de cotización de los principales conceptos retributivos
que se dan en la práctica cotidiana de las empresas y los centros de trabajo. A
este respecto, este informe se ha elaborado a partir de las consultas
realizadas por las secretarías confederales de protección social y acción
sindical a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). En el texto
encontraréis referencias a la posición verbal expresada por dicha
administración respecto de determinados conceptos retributivos, si bien en no
todos ellos queda fijada una posición definitiva. De hecho, la administración
ha ampliado el plazo en el que las empresas pueden regularizar la cotización de
estos conceptos hasta el 31 de mayo de 2014.
En cualquier
caso, y para garantizar la seguridad jurídica de cualquier actuación que
podamos tomar en las empresas en el marco de la acción sindical, se ha remitido
a la TGSS consulta escrita sobre los conceptos que aún no han quedado
debidamente aclarados para que todas las estructuras del sindicato puedan tener
una posición formal y escrita de la administración sobre todos ellos, y que os
remitiremos como continuación a este informe cuando dispongamos de la
respuesta.
3) Clarificar
los costes reales y las posibles ventajas que tanto para empresarios como para trabajador
tienen estas medidas, en la idea de que ello contribuya a facilitar el trabajo
sindical en los procesos de negociación colectiva que puedan darse.
a) La reforma del artículo 109 de la Ley
General de la Seguridad Social.
El 20 de
diciembre de 2013 el Gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 16/2013 que si bien
estaba dedicado a modificar la regulación del trabajo a tiempo parcial, también
incluía una modificación del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad
Social, en lo referido a los conceptos que deben computarse para establecer la
base de cotización de los trabajadores afiliados al Régimen General. Esta
modificación de los conceptos a considerar en la base de cotización ha sido
adoptada de manera unilateral por el Gobierno sin haber sido anunciada
previamente a los agentes sociales y, por lo tanto, sin que se haya producido
sobre su contenido ningún proceso de diálogo.
El objetivo de
la medida, como reconoce la propia Memoria de la norma, es el de mejorar los ingresos
del sistema de Seguridad Social. Por tanto, ésta es la primera vez que el
Gobierno asume de forma tácita los planteamientos que desde CCOO hemos venido
haciendo sobre la necesidad urgente de mejorar los ingresos del sistema,
coincidiendo con un ejercicio que hemos cerrado con un déficit aproximado de
11.000 millones de euros como consecuencia de la destrucción de empleo y la
caída de los salarios.
No obstante,
la medida concreta que ha aprobado el gobierno se aleja de las propuestas realizadas
por CCOO (incremento coyuntural de tipos de cotización; incremento de bases máximas
y mínimas de cotización, junto a una elevación del SMI; equiparación de bases medias
de cotización de autónomos y trabajadores por cuenta ajena; etc.), y aún
coincidiendo con el objetivo expresado, resulta ciertamente limitada en cuanto
a su efecto recaudatorio ya que, en la citada Memoria Económica remitida al
Congreso de los Diputados para la convalidación del Real Decreto Ley, se estima
que supondrá unos 900 millones de euros adicionales al año, frente a los más de
10.000 millones anuales derivados de las propuestas que, para la coyuntura de
crisis, ha realizado CCOO, además de los derivados de las propuestas más
estructurales que también hemos planteado (la más relevante, financiar progresivamente
desde los Presupuestos Generales del Estado las prestaciones derivadas de fallecimiento).
Por otra parte, estas medidas, más allá de si en algún caso son razonables y en
otros no, ajenas a proceso alguno de consulta o negociación con las
organizaciones empresariales y sindicales, van a tener consecuencias relevantes
sobre la negociación colectiva, en la que algunos de los conceptos afectados
por la reforma tienen una extensión e implantación importante.
La reforma no
afecta a la existencia de conceptos ya incluidos en convenios colectivos, si
bien tiene impacto en su coste, al verse afectados a partir de la entrada en
vigor, el 22 de diciembre pasado, por la obligación de cotizar, lo que
incrementa el coste para la empresa (en torno a un 31%), reduce la cuantía
líquida a percibir por los trabajadores, (en torno al 7%) y mejora, lógicamente
la base de cotización de estos, con impacto positivo sobre las prestaciones de desempleo
y pensiones futuras.
Esta reforma
no tiene ninguno de los efectos anteriores en las rentas salariales superiores
a 43.163,82 euros anuales (base máxima de cotización para 2014). No obstante,
hay que recordar que estas rentas superiores a las bases máximas de cotización
han sido incrementadas en un 5% anual cada uno de los dos últimos años, sin que
se hayan mejorado de forma comparable la pensión máxima de la Seguridad Social
(1% y 0,25% respectivamente).
El Gobierno,
en lugar de someter su propuesta a un proceso dialogado en el que hubiésemos podido
discutir sobre la conveniencia o no de incluir la cotización de determinados
conceptos retributivos, o la intensidad en la que podría realizarse dicha
cotización (cuantías exentas, etc.), ha optado por una modificación profunda y
unilateral que afecta a un buen número de conceptos, manteniendo otros en las
mismas condiciones que antes.
b) Orientaciones básicas para los procesos de
Negociación Colectiva que se hayan podido ver afectados por la reforma.
Ante cualquier
afectación en los procesos de negociación colectiva que podamos detectar como
consecuencia de esta reforma, conviene que todos los representantes y
responsables sindicales de CCOO implicados en los mismos tengamos presentes
algunas orientaciones básicas:
La
modificación normativa aprobada sobre estos conceptos salariales no implica ningún
tipo de limitación sobre los instrumentos de negociación colectiva en vigor (convenios, acuerdos, etc.). De modo que los conceptos salariales en
cuestión deben
ser respetados en los términos en los que han sido acordados en
negociación colectiva, no pudiendo la empresa modificarlos unilateralmente.
El
cambio normativo operado sobre los conceptos salariales afectados no es, por sí mismo,
causa suficiente para que una empresa decida modificarlos. En caso de que una empresa pretenda una modificación de los términos
pactados en negociación colectiva, y siempre que concurran las causas exigidas
por la normativa legal, debe utilizar los procedimientos legales previstos para
la modificación o, en su caso, inaplicación del convenio respetando los cauces
de consulta o negociación establecidos y justificando su pretensión de acuerdo
con los requisitos exigidos en estos casos.
La
reforma no
justifica que una empresa pueda repercutir sobre los trabajadores los costes derivados de la cotización a cargo del empresario por la nueva
cotización de los conceptos salariales afectados; así como tampoco está
justificada una minoración en los importes, o su supresión.
El
coste de la reforma se limita a la inclusión de los conceptos afectados en la
base de cotización de los trabajadores, de modo que a partir de ahora tanto
empresa como trabajador deben hacer frente al ingreso de las cotizaciones sociales
que con carácter general cada uno de ellos tiene establecidos a su cargo. En el
capítulo
4 de este informe se describe de forma precisa cómo operan estos costes en cada caso, de igual modo que también se señalan las posibilidades
que las empresas tienen de deducirse estos pagos en el impuesto de sociedades y
los beneficios que en el caso de los trabajadores se derivan por efecto del
aumento de su base de cotización.
El
criterio general utilizado por el legislador ha sido el de incorporar nuevos
conceptos a la base de cotización, con el sentido más amplio posible y sin
perjuicio de que cada uno de ellos tiene unas características distintas y su
control por parte de la administración pública es más o menos sencillo, según
los casos.
Por
principio de prudencia básica, es necesario que cualquier proceso de
negociación colectiva que pueda abrirse (ya sea como consecuencia de la
apertura de un nuevo proceso, o por solicitud empresarial de revisión de los ya
acordados) debe consultarse
previamente con los responsables de la secretaría de Acción Sindical correspondiente.
c) Nuevos conceptos salariales a tener en
cuenta en la Base de Cotización.
En el Anexo
que figura en este Informe pueden estudiarse de forma detallada como se han podido
ver modificados todos los conceptos retributivos a tomar en cuenta en la
determinación de la base de cotización, incluyendo aquellos que mantienen la
situación previa a la reforma. No obstante, consideramos oportuno hacer un
análisis más exhaustivo de aquellos de mayor volumen de utilización e
importancia en la negociación colectiva y que han visto modificado su tratamiento
en la reforma.
Entre ellos
destacan los siguientes:
La
totalidad de los importes abonados a los trabajadores por pluses de transporte
y distancia.
La
totalidad de los gastos normales de manutención y estancias (dietas) generados
en el mismo municipio del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que
constituya su residencia.
Mejoras
de las prestaciones de Seguridad Social, salvo las correspondientes a la incapacidad
temporal. Lo que implica la cotización de los instrumentos de previsión social
complementaria.
Asignaciones
asistenciales, salvo las correspondientes a gastos de estudios del trabajador,
cuando vengan exigidos por el desarrollo de su actividad o las
características
del puesto de trabajo.
La
prestación de servicios propios de la empleadora, o entrega de sus productos, a
título gratuito o a precio inferior al de mercado. No obstante, en este
apartado más que en ningún otro, deberemos estar también atentos a desarrollo
reglamentario pendiente de aprobación en los próximos meses. Puede que en
algunos casos, se opte, como ya ocurre en el caso, por ejemplo, de los
préstamos a trabajadores en el sector financiero, por estimar un precio
objetivo, al margen del de mercado que puede ser variable, para determinar la
cuantía exacta de la obligación de cotizar. En cada una de ellas, la situación
previa y posterior queda conforme se muestra a continuación.
- Plus Transporte
Probablemente
se trate del concepto afectado por la reforma más extendido en la negociación colectiva
de todos los ámbitos y sectores, de modo que podría afirmarse que su
utilización se encuentra muy generalizada.
Generalmente
se trata de una prestación monetaria fija que perciben los trabajadores en la
que no existe necesariamente una relación entre su lugar de residencia y la
distancia que media hasta el centro de trabajo. Dentro de este concepto
genérico se incluyen también instrumentos como el cheque-transporte.
A partir de
ahora los pluses de transporte y de distancia deben incluirse en la base
de cotización por su importe íntegro. Recordemos que antes de la reforma sólo
se tenían que computar por los importes que resultaran superiores al 20% del
IPREM1, esto es, 106,5 euros/mes.
El conocido
como cheque-transporte tiene el mismo tratamiento que el plus antes
mencionado, por lo que a partir de ahora debe cotizar por su importe íntegro.
En los casos
de rutas de empresa, la Tesorería General de la Seguridad Social nos ha confirmado
verbalmente que su criterio es el de que ahora sí deben cotizar, aunque deben hacerlo
sólo los trabajadores que las utilizan y por los días en los que lo hagan. En
estos casos el empresario debe habilitar un mecanismo de control
individualizado de quien utiliza este medio de transporte. Del mismo modo, a
cada trabajador que lo utilice debe adscribírsele una cuantificación razonable
del importe de este servicio; de manera orientativa desde la TGSS nos han
sugerido la posibilidad de establecer el coste total que tiene para la empresa
repartido entre todos los trabajadores de la plantilla que hipotéticamente
pueden utilizarlo, de manera que se pueda obtener un coste unitario por
trabajador y, posteriormente, imputar éste tan sólo a quien de manera efectiva
lo utilice y por los días que lo haga. No obstante, para que esta cuestión
quede suficientemente aclarada, desde CCOO se ha remitido consulta escrita a la
TGSS para que establezca formalmente un criterio al respecto.
Sin embargo,
es importante diferenciar estos conceptos de otros similares que tienen como objetivo
sufragar los gastos de locomoción asociados a desplazamientos que se producen fuera
del lugar habitual de trabajo. En estos casos la reforma no les ha afectado y
mantienen su régimen de cotización en los mismos términos que antes.
1El Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM) es un índice empleado desde 2004, y sustituye desde esa fecha
al Salario Mínimo Interprofesional como referencia a los efectos de calcular la
concesión de ayudas, becas, subvenciones o el subsidio de desempleo entre otros.
Dentro de los
conceptos relacionados con los gastos de locomoción que han quedado sin variación,
podemos distinguir de dos tipos.
De un lado,
los gastos de locomoción que pueden justificarse mediante factura o
billete de transporte público, que están exentos de cotización en todo su
importe. Es el caso, por ejemplo, de los billetes de tren, avión, que compra la
empresa y pone a disposición del trabajador para que se desplace. También
entrarían en este apartado los gastos de peaje de carreteras y aparcamientos.
En el caso del
abono transporte adquirido por la empresa y puesto a disposición del
trabajador, el criterio verbal transmitido por la TGSS es el de considerarlo
como un concepto cotizable cuando este instrumento se utiliza para realizar los
desplazamientos habituales entre el lugar de residencia y el centro de trabajo.
Sólo en los casos en los que los títulos de transporte (billete de metro, taxi,
abono transporte, etc.) se utilicen con el objetivo de cubrir los gastos de
locomoción de un trabajador cuando va a prestar servicios fuera del centro
habitual cabe entender como gastos de locomoción y, por tanto, deben estar
exentos de cotización. No obstante, la TGSS ha señalado verbalmente que en
estos casos la utilización del abono transporte concita cierta polémica
derivada de la posibilidad del uso mixto de este título (uso profesional + uso
particular), por lo que debería quedar suficientemente acreditado el uso
adecuado del mismo a los fines de locomoción, quedando excluido para ello la
utilización de la figura del abono de transporte anual.
No obstante,
para que esta cuestión quede suficientemente aclarada, desde CCOO se ha
remitido consulta escrita a la TGSS para que establezca formalmente un criterio
al respecto. A este respecto es también importante señalar que los gastos de
locomoción (exentos de cotización) pueden producirse con motivo de un
desplazamiento tanto fuera como dentro del municipio en el que se encuentra el
centro de trabajo habitual.
El otro gran
grupo de conceptos más utilizados en cuanto a gastos de locomoción es el
que no requiere justificación de factura o billete, y que se mantiene
exento de cotización en las cuantías que no superan el importe de 0,19 euros
por kilómetro recorrido. Es el caso, por ejemplo, de los gastos ocasionados por
un desplazamiento en vehículo particular del trabajador.
Otros
conceptos relacionados con los gastos de locomoción que tampoco se han visto modificados
por la reforma son, por ejemplo, la utilización del vehículo de empresa que se continúa
considerando retribución en especie con las mismas obligaciones que antes (ver
ANEXOS).
Del mismo
modo, también debe diferenciarse de las dietas por desplazamiento y
manutención que se perciben como compensación cuando un trabajador se ve
desplazado a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, que mantiene
la misma situación que antes de la reforma. La mecánica de cotización
(supuestos recogidos, cuantías exentas y afectadas, etc.)
- Plus Comedor (vale-comida y comedores).
Bajo esta
definición genérica pueden integrarse varias y diferentes figuras.
Probablemente las más extendidas son los vales-comida y los comedores propios
de empresa en los que hay servicio de cafetería o restaurante.
En los casos
de vales-comida se debe incorporar a la base de cotización la cuantía
íntegra de los mismos, mientras que antes de la reforma estaban eximidas de
ello las cuantías igual o inferiores a 9 euros/día.
En los casos
de comedor de empresa resulta especialmente complejo. Se incluyen en
este concepto las cantinas, comedores o economatos de carácter social en los
que se haga entrega de productos a precios rebajados y con independencia del
régimen (gestión directa o concertada) en el que se preste el servicio.
A partir de
ahora deberá incluirse en la base de cotización el importe integro de este
servicio por lo que el empresario debe habilitar un mecanismo de control
individualizado de quien utiliza este servicio y por qué importes lo hace.
En los casos
en los que los comedores ofrezcan productos a precio rebajado, el trabajador
que haga uso de dicho servicio deberá cotizar por ello por la diferencia de
precio que exista con respecto al precio de mercado.
En los casos
en los que los comedores sean gratuitos para los trabajadores, debe adscribirse
una cuantificación razonable del importe de este servicio; de manera
orientativa desde la TGSS nos han sugerido la posibilidad de establecer el
coste total que tiene para la empresa repartido entre todos los trabajadores de
la plantilla que hipotéticamente pueden utilizarlo, demanera que se pueda
obtener un coste unitario por trabajador y, posteriormente, imputar éste tan
sólo a quien de manera efectiva lo utilice y por los días que lo haga. No
obstante, para que esta cuestión quede suficientemente aclarada, desde CCOO se
ha remitido consulta escrita a la TGSS para que establezca formalmente un
criterio al respecto.
Las dietas
de manutención (que, recordemos, se mantienen, están exentas de cotización)
han de generarse necesariamente fuera del municipio en el que se encuentre el
centro de trabajo habitual.
- Instrumentos de Previsión Social
Complementaria
Todas las
aportaciones que se realicen a cualquier instrumento de Previsión Social Complementaria
(PSC) en el ámbito de la empresa deberán ser tenidas en cuenta a la hora de determinar
la base de cotización del trabajador. Con ello se rompe la situación que durante
26 años (desde su creación) ha venido operando en estos instrumentos de
protección social con el objeto de darle un tratamiento adecuado a su función
social.
Los
trabajadores que actualmente cuentan con este tipo de instrumentos colectivos desarrollados
en el marco de la negociación colectiva son aproximadamente 1.730.0002,
a los que habrá que sumar los asegurados de seguros colectivos con imputación
fiscal. El importe máximo total de aportaciones por ellos supone unos 4.018,1
millones de euros en 2012.
Sin embargo,
pese a lo que cabría inferir de estas cifras, el efecto práctico que la medida podría
llegar a tener sobre la mejora de la recaudación no será muy alto. Al
contrario, de acuerdo con la Memoria de la Agencia Tributaria (MAT) de 2011 aproximadamente
dos tercios de las aportaciones a instrumentos de PSC fueron realizadas a favor
de sujetos con retribuciones superiores a la base máxima de Seguridad Social.
2Número de declaraciones con contribuciones
empresariales en 2010. Fuente: Memoria de la Administración Tributaria 2011.
Además, habría
que descontar los trabajadores afiliados al sistema de clases pasivas así como a
aquellos regímenes de la Seguridad Social, como el caso del Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos (RETA), cuya base de cotización no responde a los
ingresos del trabajador. En el primer caso, el haber regulador por el que se
calcula la cotización está marcada por la Ley de Presupuestos Generales del
Estado; mientras que los segundos pueden elegir, con algunas restricciones, la
base de cotización.
Junto a lo
anterior, cabría mencionar otros efectos colaterales de la iniciativa, además
del limitado efecto de la medida sobre la mejora de ingresos, y aún
reconociendo la evidente mejora que sobre las bases de cotización supondrá
sobre algunos colectivos de trabajadores. Cabe plantear dos conclusiones
adicionales. De un lado el hecho diferencial que su cotización representa
respecto de los instrumentos de pensión individuales (llamados de tercer
pilar), esta reforma mejorará la posición relativa de estos últimos respecto de
las figuras colectivas (llamadas de segundo pilar). Y, en segundo lugar,
supondrá una evidente limitación para su extensión en la pequeña y mediana
empresa, hoy ya muy escasa, precisamente por tanto, entre el colectivo que más
trabajadores concentra de entre quienes pueden beneficiarse por el aumento de
sus bases de cotización.
Entrando ya en
la mecánica propia que la nueva regulación tendrá sobre los diferentes instrumentos
y situaciones relacionados con la previsión social complementaria, se han detectado
varias situaciones que requieren una explicación específica.
Puesto que
muchas de estas situaciones se verán afectadas por ello, conviene señalar con carácter
previo que el criterio general que aplica la TGSS a la hora de
establecer la cotización de un concepto retributivo concreto es que previamente
la empresa obligada al ingreso de la cotización debe tener obligación de
cotizar por dicho trabajador.
En los casos
de Seguros Colectivos hay que distinguir aquellos con imputación fiscal
al trabajador de aquéllos que no la tienen. En el caso de los seguros no
imputados, al no existir titularidad del mismo por parte del trabajador, no
se debe cotizar por ellos. En el caso de seguros imputados, cuando se
produce el pago de la prima sí debe integrarse su importe en la base de
cotización. En el primer caso, al no haberse cotizado previamente, cuando se produzca
la percepción de la prestación, ligada a que efectivamente se ha producido la jubilación
en la empresa, con lo que se consolida la previa expectativa de derecho, el
criterio verbal de la TGSS es posibilitar la presentación de una declaración de
cotización complementaria que permita el prorrateo de dicha cantidad,
exclusivamente, en los últimos 12 meses. No obstante, para que esta cuestión
quede suficientemente aclarada, desde CCOO se ha remitido consulta escrita a la
TGSS para que establezca formalmente un criterio al respecto.
En los casos
de compromisos en los que la empresa efectúe el pago de las aportaciones de forma
mensualizada/anualizada a lo largo del tiempo una vez extinguida la
relación laboral (caso típico: muchas modalidades de prejubilaciones), puesto
que ya no existe tal relación laboral, no existiría obligación de cotizar por
aplicación del criterio general antes mencionado.
Por su parte,
en los casos en los que la empresa efectúe un único pago coincidiendo
con la extinción de la relación laboral, el criterio dependerá de la naturaleza
jurídica que se reconozca a dicho pago: salario o indemnización. Si se
considera salario, deberá cotizarse por el importe íntegro; en el caso de que
se considere indemnización, deberá cotizarse por la cuantía que exceda del
límite máximo previsto por la legislación para la causa utilizada en la
extinción de la relación laboral. En ambos casos, cuando exista obligación de
cotizar puede utilizarse la posibilidad de presentar una declaración de
cotización complementaria que permita el prorrateo de dicha cantidad en los
últimos 12 meses.
Respecto de
los casos de aportaciones realizadas a trabajadores expatriados, dentro
de esta figura genérica cabe incluir diferentes situaciones legales (emigrante,
desplazado, personal al servicio de embajadas y cuerpo diplomático, etc…). En
todas ellas debe aplicarse el criterio general utilizado por la TGSS, de manera
que sólo existe obligación de cotizar cuando entre la empresa y trabajador
existe relación laboral que obligue a la cotización en España.
En los casos
de pólizas de responsabilidad civil suscritas directamente por el Plan de Pensiones,
el criterio verbal expresado por la TGSS es que no se cotiza por él, ya que la
póliza no está vinculada con su puesto de trabajo, aunque haya sido pagado por
el promotor, no obstante, para mayor seguridad jurídica en estos casos, debería
confirmarse por escrito el criterio verbal expresado por la TGSS, por lo que se
ha solicitado el mismo.
- Asignaciones asistenciales (seguros médicos
y otros)
Ahora deben
computarse los importes íntegros de las cuantías desembolsadas por la empresa en
concepto de pago de primas de contratos de seguro tanto para enfermedad común, Accidente
de Trabajo o responsabilidad civil.
Anteriormente
las cuantías destinadas al pago de primas de seguros de accidente de trabajo o responsabilidad
civil del trabajador estaban exentas sin límite de cuantía. Y en los casos de seguros
médicos estaban exentas las cuantías iguales o inferiores a 500 euros anuales
por persona, teniendo en cuenta que ésta exención cubría los contratos de
seguro tanto de los trabajadores como de su cónyuge e hijos.
- Asignaciones asistenciales (servicio
guardería, cheque-guardería)
A partir de
ahora se deben incluir en las bases de cotización los importes íntegros
satisfechos por las empresas destinados a facilitar el acceso de los hijos de sus
empleados a servicios educativos.
Entre ellos se
contemplan los importes destinados tanto a la prestación directa de servicios educativos,
como las prestaciones monetarias que tienen como objetivo su financiación, cuando
antes ambas fórmulas estaban exentas.
- Asignaciones asistenciales (Acción Social,
ayuda familiar)
Bajo la
denominación genérica de asignaciones asistenciales relacionadas con la acción
social, ayuda familiar o similares, podemos encontrar una multitud de conceptos
retributivos de muy distinta naturaleza que se incluyen en los instrumentos de
negociación colectiva.
Su presencia
suele estar asociada a situaciones de necesidad social de diversa índole (necesidad
de ayudas técnicas, acceso a determinados servicios sanitarios sin cobertura pública
-odontología, óptica, etc.-, existencia de parientes con discapacidad o en
situación de dependencia, etc.) y suele consistir en un pago monetario que
compensa dichas situaciones.
Hasta ahora
las cuantías percibidas por estos conceptos se encontraban exentas de
cotización, en gran medida como consecuencia de la extensión a la práctica de
Seguridad Social de los criterios aplicados para ellos por la regulación
fiscal. Sin embargo, a partir de la aprobación de la reforma se debe incluir en
la base de cotización el importe íntegro percibido por estos conceptos
retributivos.
- Productos o servicios a precios rebajados.
Bajo esta
figura genérica pueden encontrarse multitud de formulaciones diferentes, desde
la entrega promocional de un producto producido en la empresa donde se trabaja,
pasando por la prestación de servicios o entrega de productos a precio gratuito
o inferior al precio de mercado, hasta el acceso a servicios de economato que
ofrecen todo tipo de productos a precios reducidos.
El criterio
general utilizado a partir de ahora por la TGSS es el de que la entrega a
trabajadores de productos a precios rebajados debe cotizar. El criterio verbal
recibido de la TGSS a este respecto señala que la cuantía de la cotización debe
calcularse sobre la diferencia entre el precio pagado por el trabajador y el
precio público del producto o servicio en cuestión.
A este
respecto se ha generado la duda sobre cuál es el precio público que debe
tomarse como referencia. Concretamente si debe tomarse el precio de venta que
la empresa ofrece a sus clientes (que en ocasiones puede ser un precio a
mayoristas) o el que el producto tiene en la red habitual de comercialización
(precio minoristas). En esta cuestión la TGSS no ha mostrado
un criterio
claro, por lo que para que esta cuestión quede suficientemente concretada desde
CCOO se ha remitido consulta escrita a la TGSS para que establezca formalmente
un criterio al respecto.
- Gastos de Estudio
Los gastos de
estudio y manutención asociados a ellos mantienen el mismo régimen de cotización
que antes de la reforma, sin ningún cambio.
Así, se
mantiene el criterio de excluir de la cotización aquellos gastos dispuestos por
el empleador y financiados por él cuando están destinados a la actualización,
capacitación o reciclaje profesional de su personal, de modo que los estudios
vengan exigidos por el desarrollo del puesto de trabajo.
Y, por el
contrario, sí deben seguir cotizando los gastos de estudios y manutención
cuando éstos son particulares del trabajador y/o de personas vinculadas por
parentesco al mismo.
- Acciones o participaciones de empresa
(Stock-options)
La reforma
supone la inclusión en la base de cotización de los importes íntegros de las acciones
o participaciones que una empresa entregue a sus trabajadores, con
independencia de que dicha entrega se realice de forma gratuita o a un precio
inferior al de mercado, como retribución generalmente variable.
Antes de la
reforma, sólo se exigía la cotización por este concepto por el exceso de 12.000
euros anuales.
d) Costes y ventajas para las empresas y el
trabajador.
A partir de
ahora tanto empresas como trabajadores deberán cotizar por estos conceptos de acuerdo
con las respectivas obligaciones que para cada uno de ellos se establecen con carácter
general para las retribuciones salariales.
En el caso de
las cuotas a cargo del empresario, la suma de los tipos medios de todas las contingencias
por las que se cotiza (contingencias comunes, contingencias profesionales, desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y formación profesional) es del 31%3. Lo
que implica que las empresas deberán ingresar el importe proporcional a dicho
tipo en las correspondientes declaraciones de cotización de los trabajadores a
su cargo.
No obstante,
las empresas también podrán utilizar estas cotizaciones (como ya hacen con el resto
de cotizaciones sociales) como gasto deducible en el impuesto de sociedades. De
esta forma, el coste neto que para la empresa tienen los nuevos conceptos que
han de tenerse en cuenta para determinar la base de cotización serán bastante
inferiores al 31%, situándose en la mayoría de los casos entre el 21,7% y el
24,8%, dependiendo del tipo imponible que en el impuesto de sociedades deba
aplicarse en función del tamaño y cifra de negocio de cada empresa.
3Se utiliza la suma de tipos de cotización medios,
si bien algunos casos éstos pueden experimentar una ligera desviación en los casos
de las contingencias de desempleo (donde los contratos temporales tienen un
tipo superior al general), en las contingencias profesionales (cuyas primas por
Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional dependen de la siniestralidad de cada
sector de actividad), así como en los casos en los que se hayan podido producir
horas extraordinarias.
En el cuadro
siguiente puede estudiarse cómo operan estas deducciones en los tipos de empresa
más
habituales.
Igualmente, en
los procesos de negociación que puedan producirse a este respecto en el seno de
las empresas, también conviene tener en cuenta que en 2007 ya se produjo un
descenso de 5 puntos porcentuales en el tipo impositivo del impuesto de
sociedades.
En el caso de
los trabajadores, también se deberán deducir de las retribuciones obtenidas por
estos conceptos las cuantías correspondientes a las cotizaciones sociales que
con carácter general están a cargo del trabajador. En concreto, el tipo medio
que se aplica al trabajador es el 6,35%4. No obstante, también en
estos casos, las personas asalariadas afectadas pueden deducirse estas
cotizaciones en la base imponible de sus respectivas declaraciones del Impuesto
de la Renta.
En cualquiera
de los casos, todos los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados por esta
reforma verán incrementadas sus correspondientes bases de cotización, lo que a
su vez generará una mejora de las prestaciones de seguridad social asociadas a
la misma (jubilación, incapacidad temporal, desempleo, etc.).
4Se utiliza la suma de
tipos de cotización medios, si bien algunos casos éstos pueden experimentar una
ligera desviación en los casos de las contingencias de desempleo (donde los
contratos temporales tienen un tipo ligeramente superior al general) y en los
casos en los que se hayan podido producir horas extraordinarias.
ANEXO5
5Este anexo ha sido elaborado por la Tesorería General de la Seguridad
Social y recoge su primera clasificación de los efectos de la reforma
introducida en el art. 109 de la Ley General de Seguridad Social, si bien, como
se ha dicho aún habrá que esperar al desarrollo reglamentario anunciado que
podría matizar o concretar de forma distinta alguno de estos contenidos.
Fuente:
Tesorería General de la Seguridad Social (enero 2014)
Fuente:
Tesorería General de la Seguridad Social (enero 2014)
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